Vamos a explicar el siguiente concepto de la asignatura de legislación aplicada al Tiempo libre, que seguiremos ampliando en próximas entradas: La entidad y la persona.

En
la vida cotidiana solemos utilizar los términos entidad y persona para hacer
frente a dos realidades distintas pero que sin embargo a nivel jurídico
comparten una característica común cual es la posesión de personalidad. Para el
Derecho, la personalidad es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y
obligaciones y por ello distinguimos dos tipos de
  personas: las físicas y las jurídicas.
Personas
físicas
(o individuales, o naturales) serían aquellas que están formadas por una
realidad biológica y espiritual, no creadas por el Derecho que lo único que
hace es atribuirle personalidad; son, por tanto, personas físicas todos los
seres humanos por el sólo hecho de serlo.
Los requisitos para la atribución de
personalidad: La
adquisición o comienzo de la personalidad en las personas físicas lo determina
el momento del nacimiento como indica el art. 29 del Código Civil. Sin embargo,
la misma norma establece a continuación los requisitos para la adquisición de
la personalidad, a saber:
– Que el feto
tenga figura humana:
 Requisito que ha sido siempre exigido por la tradición
jurídica, y que supone una concesión al criterio de que el nacido debe ser
viable y tener aptitud para sobrevivir.
– Vivir
enteramente desprendido del seno materno durante 24 horas:
 El plazo de 24
horas comienza contarse desde la ruptura del cordón umbilical. Transcurrido el
plazo, la atribución de la personalidad se retrotrae al momento exacto del
nacimiento.

Este
momento podría ser relevante, por ejemplo, para determinar la primogenitura en
supuestos de partos múltiples para la adquisición de determinados derechos como
ocurre respecto de la Corona española, siendo la regla de sucesión en el trono
la de seguir el orden regular de primogenitura y representación, y en sentido
parecido, para la sucesión en los títulos nobiliarios, la primogenitura es
también determinante.